DECRETO 101-97

LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO Y SUS REFORMAS

  • Decreto 13-2013

Reformas a los Decretos Número 101-97 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Presupuesto; 31-2002 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; y 1-98 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Superitendencia de Administración Tributaria.

ARTÍCULO 4. RENDICIÓN DE CUENTAS

ARTÍCULO 4. SE REFORMA EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO NÚMERO 101-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO, EL  CUAL QUEDA ASÍ:

Artículo 4 Rendición de Cuentas. Todos los entes contemplados en el artículo 2 de la presente Ley, que manejen, administren o ejecuten recursos, valores públicos o bienes del Estado, así como los que realicen funciones de dirección superior, deberán elaborar anualmente un informe de rendición de cuentas del ejercicio fiscal anterior, que como mínimo contenga:

  1. Presupuesto solicitado, asignado, modificado y ejecutado con detalle por renglón de gasto, así como la totalidad de los recursos en cada proyecto o política comprometidos en el ejercicio fiscal sujeto del informe y en futuros ejercicios fiscales.
  2. Metas, indicadores, productos y resultados que miden el impacto de las políticas públicas.
  3. Número de beneficiarios, ubicación y mecanismos de cumplimiento de metas.
  4. Medidas de transparencia y calidad del gasto implementadas.

El informe será publicado en el primer trimestre de cada año, por cada entidad en su sitio web de acceso libre, abierto y gratuito de datos y en el que el Ministerio de Finanzas Públicas establezca.

En el reglamento respectivo deberá desarrollarse la metodología del mismo para asegurar que la información se encuentre organizada y de fácil acceso y búsqueda para que pueda ser consultada, utilizada y evaluada por cualquier ciudadano. Dicha información se considerará información pública de oficio de acuerdo a la Ley de Acceso a la Información Pública.

Municipalidad

Fideicomiso para la Planificación y Desarrollo del Municipio de Villa Nueva

ARTÍCULO 17 BIS. ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA POR RESULTADOS

ARTÍCULO 8. SE ADICIONA EL ARTÍCULO 17 BIS AL DECRETO NÚMERO 101-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO, EL CUAL QUEDA ASÍ:

Artículo 17. Bis … “La máxima autoridad de cada entidad pública publicará en su sitio web de acceso libre, abierto y gratuito de datos: el plan estratégico y operativo anual, y las actualizaciones oportunas en función de sus reprogramaciones, los indicadores de resultados y sus productos asociados. La información en referencia también deberá permanecer publicada en detalle en el sitio web de acceso libre, abierto y gratuito de datos del Ministerio de· Finanzas Públicas, para conocimiento de la ciudadanía”…

Municipalidad

Fideicomiso para la Planificación y Desarrollo del Municipio de Villa Nueva

ARTÍCULO 17 TER. INFORMES EN SITIOS WEB Y COMISIONES DE TRABAJO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

ARTÍCULO 9. SE ADICIONA EL ARTÍCULO 17 TER AL DECRETO NÚMERO 101-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO, EL CUAL QUEDA ASÍ:

Artículo 17 Ter. Informes en Sitios Web y Comisiones de Trabajo del Congreso de la República. Los sujetos obligados a las disposiciones de la presente Ley, con el propósito de brindar a la ciudadanía guatemalteca transparencia en la gestión pública, además de cumplir con la entrega de información y documentación con la periodicidad que establece esta Ley, deberán mostrar y actualizar por lo menos cada treinta (30) días, a través de sus sitios web de acceso libre, abierto y gratuito de datos, y por escrito a las Comisiones de Probidad, de Finanzas Públicas y Moneda y a la Extraordinaria Nacional por la Transparencia, del Congreso· de la República de Guatemala, la información y documentación siguiente, sin perjuicio de lo que al respecto establece la Ley de Acceso a la Información Pública:

a) Programación y reprogramaciones de asesorías contratadas, detallando nombres, montos y el origen de los recursos para el pago, incluyendo los que provienen de la cooperación reembolsable y no reembolsable.

b) Programación y reprogramaciones de jornales.

c) Documentos que respalden bonos o beneficios salariales, derivados o no de pactos colectivos de trabajo u otros similares.

d) Programaciones de arrendamiento de edificios.

e) Todo tipo de convenios suscritos con Organizaciones No Gubernamentales, Asociaciones legalmente constituidas, Organismos Regionales o Internacionales, así como informes correspondientes de avances físicos y, financieros que se deriven de tales convenios.

f) Programación y reprogramación de aportes al sector privado y al sector externo, así como los respectivos informes de avance físico y financiero.

g) Informes de avance físico y financiero de programas y proyectos financiados con recursos provenientes de la cooperación externa reembolsable y no reembolsable

h) Informes de liquidación presupuestaria del ejercicio fiscal anterior.

Son responsables del cumplimiento del presente artículo, cada entidad a través de su Unidad de Administración Financiera, de Planificación y de su Unidad de Información Pública.

Toda la información que se publique en sitios web de acceso libre, abierto y gratuito de datos deberá ser publicada en un formato que asegure que se encuentre organizada, de fácil acceso y búsqueda para que pueda ser consultada, utilizada y evaluada por cualquier ciudadano. Dicha información se considerará información pública de oficio de acuerdo a la Ley de Acceso a la Información Pública Municipal.

Municipalidad

ARTÍCULO 27. DISTRIBUCIÓN ANALÍTICA

ARTÍCULO 14. SE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DEL DECRETO NÚMERO 101-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO, EL CUAL QUEDA ASÍ:

“Artículo 27. Distribución Analítica. Dentro de los quince (15) días de entrada en vigencia de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado del ejercicio fiscal correspondiente, el Organismo Ejecutivo aprobará mediante acuerdo gubernativo, la distribución analítica del presupuesto, que consiste en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías programáticas utilizados, de los créditos y realizaciones contenidas en el mismo. La distribución analítica del presupuesto se considerará información pública de oficio de acuerdo a la Ley de Acceso a la Información Pública.”

Año 2024

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AÑO 2020

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ARTÍCULO 41. MODIFICACIONES Y TRASFERENCIAS PRESUPUESTARIAS

ARTÍCULO 25. SE REFORMA EL ARTÍCULO 41 DEL DECRETO NÚMERO 101-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO, EL CUAL QUEDA ASÍ:

“Artículo 41. Modificaciones y Transferencias Presupuestarias. Las modificaciones y transferencias de los presupuestos de las entidades descentralizadas se realizarán de la siguiente manera: a) Por medio de acuerdo gubernativo cuando se amplíe o disminuya el presupuesto de las citadas entidades, previa opinión del Ministerio de Finanzas Públicas; b) Por medio de resolución o acuerdo, emitido por la máxima autoridad institucional, cuando las modificaciones y transferencias ocurran dentro de un mismo organismo, dependencia o entidad descentralizada. c) Cuando las modificaciones y transferencias impliquen cambio en las fuentes de financiamiento de origen tributario, donaciones y recursos de crédito público, previamente deberá contarse con opinión favorable del Ministerio de Finanzas Públicas. Todas las modificaciones y transferencias presupuestarias deberán ser notificadas a la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, al Congreso de la República y a la Contraloría General de Cuentas, dentro de los diez (10) días siguientes de su aprobación. Dicha notificación deberá incluir una justificación de cada una de ellas, tanto de la institución que cede como de la que recibe los espacios presupuestarios. Estas notificaciones serán consideradas información pública de oficio, de conformidad con lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública, información que deberá ser publicada en el sitio web de acceso libre, abierto y gratuito de datos, dentro de los quince (15) días siguientes de su aprobación por la entidad que esté en la obligación de notificar.”

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ARTÍCULO 47. INFORMES DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA

Artículo 47. Informes de gestión presupuestaria. Para fines de consolidación de cuentas e información que debe efectuar el Organismo Ejecutivo, las municipalidades remitirán, al Ministerio de Finanzas Públicas, al Congreso de la República, y a la Contraloría General de Cuentas, sus presupuestos de ingresos y egresos aprobados. Asimismo, la información de la ejecución física y financiera de su gestión presupuestaria, en la oportunidad y con el contenido que señale el Reglamento. En cuanto a la inversión pública, se informará, además, a la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia de la República.

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